Artículo 18 - Heridos y enfermos III. Protección de los hospitales
En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inváli- dos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto.
Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se cer- tifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo 19 , pueda privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las me- didas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terres- tres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil.
Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximi- dad de objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de ellos.