Norma 90. Quedan prohibidos los actos de tortura, los tratos crueles e inhumanos y los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes.Volumen II, capítulo 32, sección D.
La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales.
La prohibición de la tortura se reconocía ya en el Código de Lieber.
[1] El Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg incluye los “malos tratos” infligidos a poblaciones civiles y prisioneros de guerra entre los crímenes de guerra.
[2] En el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra se prohíben “los tratos crueles, la tortura” y “los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes” por lo que atañe a las personas civiles y a las personas fuera de combate.
[3] La tortura y los tratos crueles están, asimismo, prohibidos por disposiciones específicas de los cuatro Convenios de Ginebra.
[4] Además, “la tortura o los tratamientos inhumanos” y “[c]ausar grandes sufrimientos intencionadamente, o atentar gravemente contra la integridad física o la salud” constituyen infracciones graves de los Convenios de Ginebra y crímenes de guerra con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional.
[5]Los Protocolos adicionales I y II reconocen la prohibición de la tortura y de los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, como una garantía fundamental para las personas civiles y las personas fuera de combate.
[6] La tortura, los tratos crueles y los atentados contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes, constituyen crímenes de guerra en los conflictos armados no internacionales en virtud de los estatutos de la Corte Penal Internacional, del Tribunal Penal Internacional para Rwanda y del Tribunal Especial para Sierra Leona.
[7]La prohibición de la tortura, los tratos crueles e inhumanos y los atentados contra la dignidad personal figura en numerosos manuales militares.
[8] Esta prohibición se incluye, asimismo, en la legislación de un elevado número de países
[9] y ha sido confirmada por la jurisprudencia nacional
[10] e internacional.
[11] La corroboran también diversas declaraciones oficiales y otros tipos de práctica.
[12] La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en los asuntos Furundzija y Kunarac, aportó elementos de prueba adicionales en apoyo a la naturaleza consuetudinaria de la prohibición de la tortura tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales.
[13]Los presuntos casos de tortura y de tratos crueles e inhumanos en los conflictos armados, ya sean de carácter internacional o no internacional, han sido siempre condenados por el Consejo de Seguridad, la Asamblea General y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como por organizaciones regionales y por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
[14] Esas acusaciones han sido, en general, negadas por las autoridades interesadas.
[15]La prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes figura en los tratados generales de derechos humanos,
[16] así como en tratados específicos cuyo propósito es prevenir y sancionar esas prácticas.
[17] Según esos instrumentos, esta prohibición no admite suspensiones.
Los Elementos de los crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional establecen que el crimen de guerra de la tortura consiste en infligir “grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales” para, por ejemplo, “obtener información o una confesión, castigar a la víctima, intimidarla o ejercer coacción sobre ella o por cualquier otra razón basada en discriminación de cualquier tipo”.
[18] Contrariamente al derecho de los derechos humanos, por ejemplo el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, los Elementos de los crímenes no exigen que esos dolores o sufrimientos sean causados por “un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
En dos asuntos juzgados poco después de su creación (Delalic y Furundzija, en 1998), el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia sostuvo que la definición que figuraba en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura formaba parte del derecho internacional consuetudinario aplicable en los conflictos armados.
[19] Sin embargo, posteriormente, en el asunto Kunarac en 2001, el Tribunal declaró que “la definición de la tortura en derecho internacional humanitario no incluye los mismos elementos que la que se aplica en general en el ámbito de los derechos humanos”. En particular, el Tribunal sostuvo que “la presencia de un funcionario público o de cualquier otra persona con autoridad no es una condición necesaria para definir los hechos constitutivos de tortura en derecho internacional humanitario”. Definió la tortura como el hecho de infligir a una persona, por acción u omisión, dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.
[20]El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia llegó a la conclusión, al igual que diversos organismos regionales de defensa de los derechos humanos, que la violación puede constituir una tortura.
[21] Cabe remitirse a la norma 93 en relación con la prohibición de la violación y de otras formas de violencia sexual.
Los Elementos de los crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional definen como “trato inhumano” el hecho de infligir “grandes dolores o sufrimientos físicos o mentales”.
[22] El elemento que distingue el trato inhumano de la tortura es que no está presente el criterio de que el trato debe infligirse con una finalidad precisa. El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia utilizó una definición más amplia, al considerar que el trato inhumano es aquel que “causa grandes sufrimientos o dolores físicos o mentales o que constituye un atentado grave contra la dignidad personal”.
[23] El elemento de “atentado grave contra la dignidad personal” no se incluyó en la definición de trato inhumano en los Elementos de los crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional porque esos atentados están cubiertos por el crimen de guerra de “atentados contra la dignidad de la persona”.
[24]En su jurisprudencia, los órganos de defensa de los derechos humanos aplican una definición análoga a la de los Elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional, insistiendo en la gravedad de los dolores o sufrimientos físicos o mentales. Esos órganos han establecido casos en los que se ha violado la prohibición de trato inhumano con malos tratos activos, pero también con condiciones de detención pésimas,
[25] así como en casos de reclusión en régimen de aislamiento.
[26] La privación de alimentos, agua o asistencia sanitaria para las personas detenidas se ha considerado también un trato inhumano.
[27]La noción de “atentados contra la dignidad personal” se define en los Elementos de los crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional como el hecho de someter a una persona a un trato humillante o degradante, o de atentar de cualquier otra forma contra su dignidad, en una medida tan grave “que esté reconocido generalmente como atentado contra la dignidad personal”. Los Elementos de los crímenes precisan, además, que el trato degradante puede aplicarse también a personas fallecidas, y que la víctima no tiene porqué ser personalmente consciente del carácter humillante o degradante del trato sufrido.
[28] Este último aspecto se incluyó con el fin de cubrir las humillaciones deliberadas o inconscientes a personas con discapacidad mental. Los Elementos de los crímenes agregan que es necesario tener en cuenta el contexto cultural de la víctima para abarcar, por ejemplo, los tratos que son humillantes para una persona de una nacionalidad o una religión concretas.
La Comisión Europea de Derechos Humanos ha definido la noción de “trato degradante” como trato o castigo que “humilla gravemente al individuo delante de otras personas o le obliga a actuar en contra de su voluntad o consciencia”.
[29]