Norma 126. Los internados civiles y las personas privadas de libertad en relación con un conflicto armado no internacional serán autorizados, en la medida de lo posible, a recibir visitas, en particular de sus parientes cercanos.Volumen II, capítulo 37, sección I.
La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario. Esta norma no concierne las visitas de los delegados del CICR (véase la norma 124), de un abogado como parte de las garantías fundamentales a un proceso equitativo (véase la norma 100) o de personal religioso como parte del acceso a asistencia espiritual (véase el comentario de la norma 127).
El derecho de los internados civiles retenidos en relación con un conflicto armado internacional a recibir “a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares” se reconoce en el IV Convenio de Ginebra.
[1] A tenor de lo dispuesto en el Convenio, es posible suspender esta disposición.
[2]En varios manuales militares se expresa el derecho de los internados civiles a recibir visitas, en especial de sus parientes cercanos.
[3] La práctica, por lo que respecta a los conflictos armados no internacionales, muestra que debe permitirse a las personas privadas de libertad recibir visitas de sus familiares en la medida de lo posible. Esta práctica está en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que todo niño privado de libertad “tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio [...] de visitas, salvo en circunstancias excepcionales”.
[4] La circular conjunta de Filipinas sobre la adhesión al derecho internacional humanitario y los derechos humanos y la legislación de algunos países, por ejemplo la ley penitenciaria de Rwanda, prevén el derecho de las personas privadas de libertad a recibir visitas.
[5]En una resolución aprobada en 1999, la Asamblea General de las Naciones Unidas pidió a Yugoslavia que respetase la exigencia de permitir que los detenidos recibiesen visitas de sus familiares en el contexto del conflicto de Kosovo.
[6] En el asunto Greek en 1969, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó las estrictas limitaciones a las visitas de familiares a los detenidos.
[7] En 1993, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a Perú que autorizase la visita de familiares a los prisioneros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru.
[8]Diversos instrumentos referentes también a los conflictos armados no internacionales exigen la autorización de las visitas de familiares.
[9] En el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión se estipula el derecho de los detenidos a recibir visitas “con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho”.
[10]El CICR facilita las visitas de los familiares de detenidos tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. En 2002, por ejemplo, el CICR facilitó la visita de un total de 52.268 familiares a 4.654 detenidos en relación con diversos conflictos armados, la mayoría sin carácter internacional (por ejemplo, en Colombia, Georgia, Kosovo y Sri Lanka). Los gobiernos interesados aceptaron, en general, el principio de que las visitas deberían realizarse siempre que fuera posible. Sin embargo, los esfuerzos del CICR para facilitar las visitas de familiares se ven en ocasiones entorpecidas por las operaciones militares, que podrían poner en peligro la seguridad y la dignidad de los familiares.
[11]En la medida en que las visitas de los familiares estén en consonancia con la obligación de respetar la vida familiar (véase la norma 105), esas visitas deberían realizarse también en los conflictos armados no internacionales.
No se ha hallado ninguna práctica oficial contraria en relación con conflictos armados internacionales o no internacionales.