Norma 105. En la medida de lo posible, se respetará la vida familiar.Volumen II, capítulo 32, sección Q.
La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales.
La obligación de respetar los derechos de la familia de las personas en territorio ocupado se reconoció ya en el Código de Lieber, la Declaración de Bruselas y el Manual de Oxford
[1] y se codificó en el Reglamento de La Haya.
[2] El IV Convenio de Ginebra amplía esa obligación a todas las personas protegidas.
[3] Dispone, asimismo, que, en la medida de lo posible, las familias internadas deben tener “las facilidades necesarias para hacer vida familiar”.
[4] Aunque no se formule en términos tan generales como las disposiciones de los tratados relativos a los conflictos armados no internacionales, esta norma sienta la base de reglas más específicas sobre la unidad familiar en las disposiciones de los tratados que rigen esos conflictos.
[5]Varios manuales militares mencionan, en términos generales, el deber de respetar los derechos de la familia, muchas veces sin hacer una referencia explícita al IV Convenio de Ginebra.
[6] Además, existe une práctica importante, consistente en acuerdos concluidos tras los conflictos y resoluciones de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, que destaca la necesidad de respetar la vida familiar.
[7] La protección de la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” o “la unidad natural y la base de la sociedad” se expresa en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en las tres convenciones regionales de derechos humanos.
[8] Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección debida a la familia no puede ser objeto de suspensión.
[9] Esta protección se exige, asimismo, en otros instrumentos internacionales.
[10]La práctica reunida muestra que el respeto de la vida familiar exige, en la medida de lo posible, que se preserve la unidad familiar y el contacto entre los miembros de la familia, y que se facilite información sobre el paradero de los familiares.
a) Preservación de la unidad familiar. El deber de evitar, en la medida de lo posible, la separación de los miembros de una misma familia se expresa en el IV Convenio de Ginebra, en el contexto de los traslados de personas civiles por una Potencia ocupante.
[11] En el comentario de la norma 131, relativa al trato debido a las personas desplazadas, se menciona la práctica que exige el respeto de la unidad familiar en términos más generales, no limitados al desplazamiento.
Además, existe una práctica considerable sobre la obligación de facilitar la reunión de las familias cuyos miembros se han dispersado. En el IV Convenio de Ginebra se establece que: “Cada Parte en conflicto facilitará la búsqueda emprendida por los miembros de familias dispersadas a causa de la guerra para reanudar los contactos entre unos y otros, y para reunirlas, si es posible”.
[12] Los Protocolos adicionales I y II disponen que las partes en un conflicto deben facilitar la reunión de las familias dispersadas a causa de un conflicto armado.
[13] Esta obligación figura en varios manuales militares, así como en la legislación de varios países.
[14] La corroboran diversas declaraciones oficiales, incluida una de los Estados Unidos, que no son Parte en los Protocolos adicionales.
[15] Algunos Estados afectados por conflictos armados han concluido acuerdos, promulgado leyes y adoptado prácticas en relación con el problema de la separación de las familias para tratar de poner en práctica el principio de la reunión de familiares.
[16] La obligación de facilitar la reunión de las familias se reafirma, asimismo, en varias resoluciones aprobadas por las conferencias internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
[17] La importancia de la reunificación familiar en el derecho de los derechos humanos, en especial por lo que concierne a la reunión de los niños con sus padres, se refleja en los tratados y otros instrumentos internacionales, en la jurisprudencia y en las resoluciones.
[18]Existe, asimismo, práctica relativa al mantenimiento de la unidad familiar en caso de privación de libertad. El IV Convenio de Ginebra estipula que: “En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia estarán reunidos en los mismos locales y no se alojarán con los otros internados”.
[19] En los comentarios de las normas 119 y 120, se mencionan otros casos de la práctica que exigen que los miembros de una misma familia estén alojados juntos en caso de privación de libertad.
b) Contacto entre los miembros de la familia. El IV Convenio de Ginebra establece que: “Toda persona que esté en el territorio de una Parte en conflicto o en un territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de índole estrictamente familiar; podrá igualmente recibirlas”.
[20] La norma 125 exige que se autorice a las personas privadas de libertad a mantener correspondencia con su familia, con condiciones razonables por lo que se refiere a la frecuencia de los intercambios y la necesidad de censura por las autoridades. La norma 126 exige que se autorice a las personas privadas de libertad, en la medida de lo posible, a recibir visitas. Además de la práctica citada en los comentarios de las normas 125 y 126, la jurisprudencia en materia de derechos humanos confirma que el derecho a la vida familiar comprende el derecho de los detenidos a comunicarse con sus familiares por medio de la correspondencia y de las visitas a los detenidos, con restricciones razonables en cuanto a la frecuencia de las visitas y la censura del correo.
[21] c) Información sobre el paradero de los miembros de la familia. Existe una amplia práctica en relación con las medidas que deben adoptar las autoridades para dar explicaciones sobre las desapariciones y sobre el deber de informar a las familias del paradero de las personas desaparecidas cuando se dispone de tal información. La retención deliberada de esa información ha sido considerada como un trato inhumano en la jurisprudencia relativa a los derechos humanos. Esta práctica se cita en el comentario de la norma 117, que establece que cada parte en conflicto debe tomar todas la medidas factibles para averiguar la suerte que han corrido las personas desaparecidas como consecuencia de un conflicto armado y transmitir a sus familiares toda la información de que disponga al respecto.
Además, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos se garantiza el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias, ilegales o abusivas en la vida familiar.
[22] Esta disposición figura, asimismo, en otros instrumentos inter- nacionales.
[23] El Convenio Europeo de Derechos Humanos, por su parte, contiene un derecho general al respeto a “la vida privada y familiar”, que no admite ninguna injerencia de una autoridad pública:
sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
[24]El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Observación General sobre el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, indica que cualquier injerencia en la vida familiar es “arbitraria” si no es conforme con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y si no es “razonable en las circunstancias particulares del caso”.
[25] En su Observación General sobre el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que, a los efectos del artículo 17 del Pacto, el término “familia” debía interpretarse de manera que comprendiese “a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate”.
[26] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos incluye en la noción de familia la relación entre marido y mujer y los hijos a su cargo.
[27] Ha incluido, asimismo, en esta noción, y según las circunstancias, en particular cuando hay hijos, a los hermanos y las hermanas, las parejas que conviven fuera del matrimonio y los abuelos.
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