Norma 99. Queda prohibida la privación arbitraria de la libertad.Volumen II, capítulo 32, sección L.
La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales. Conviene señalar que el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, así como los Protocolos adicionales I y II, exigen que todas las personas civiles y las personas fuera de combate sean tratadas con humanidad (véase la norma 87), mientras que la privación arbitraria de la libertad es incompatible con esa exigencia.
El principio que estipula que la detención no debe ser arbitraria forma parte del derecho internacional humanitario y del derecho de los derechos humanos. Aunque existen diferencias entre ambas ramas del derecho internacional, tanto el derecho internacional humanitario como el derecho de los derechos humanos tienen por objeto evitar la detención arbitraria precisando los motivos de la detención que se basan en las necesidades, especialmente de seguridad, y estipulando determinadas condiciones y ciertos procedimientos para prevenir las desapariciones y para que la necesidad de la detención se verifique regularmente.
Motivos de la detención
En cada uno de los cuatro Convenios de Ginebra figuran normas sobre las razones por las que una persona puede ser privada de la libertad por una parte en un conflicto armado internacional:
[1]• El I Convenio de Ginebra rige la detención o la retención del personal sanitario y religioso.
[2]• El II Convenio de Ginebra rige la detención o la retención del personal médico y religioso de los barcos hospitales.
[3]• El III Convenio de Ginebra se basa en la antigua costumbre de que los prisioneros de guerra pueden ser internados durante las hostilidades activas.
[4] El III Convenio de Ginebra contiene disposiciones complementarias sobre los castigos disciplinarios, las diligencias judiciales y la repatriación de los prisioneros de guerra gravemente heridos o enfermos.
[5]• El IV Convenio de Ginebra precisa que no es posible ordenar el internamiento o la residencia forzosa de una persona civil “más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder estén lo hace absolutamente necesario” (artículo 42) o, en un territorio ocupado, “por razones imperiosas” (artículo 78)
[6]. En el asunto Delalic, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia interpretó que el artículo 42 autorizaba el internamiento solo en caso de que hubiera razones “serias y legítimas” para pensar que las personas internadas pudieran atentar gravemente contra la seguridad de la potencia detenedora por medios como el sabotaje o el espionaje.
[7]Como se desprende de la lista citada, los motivos para detener o prolongar la detención de una persona se han limitado a necesidades válidas. Por ejemplo, la detención de “extranjeros enemigos” está limitada, en virtud del IV Convenio de Ginebra, a los casos en que sea “absolutamente necesario” por razones de seguridad, mientras que en el III Convenio de Ginebra se exige la repatriación de los prisioneros de guerra gravemente heridos o enfermos porque ya no pueden participar en hostilidades contra la potencia detenedora.
Requisitos de procedimiento
Además de la validez de los motivos de la detención, para que una privación de libertad sea legal deben respetarse determinados procedimientos. En el artículo 43 del IV Convenio de Ginebra se establece que toda persona internada o puesta en residencia forzosa tiene derecho a que un tribunal o un colegio administrativo competente considere, en el plazo más breve, la decisión tomada a su respecto y a que, si se mantiene la medida, se revise su caso periódicamente, por lo menos dos veces al año.
[8] El artículo 78 del IV Convenio de Ginebra estipula que las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento en territorio ocupado deben adoptarse según un procedimiento legítimo que determinará la Potencia ocupante de conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, establece que se debe prever el derecho de apelación contra la decisión, y que la apelación se decidirá en el plazo más breve posible. Si se mantienen las decisiones, deberán ser revisadas periódicamente, si fuera posible cada seis meses, por un organismo competente constituido por la Potencia ocupante.
[9] Estos procedimientos figuran, asimismo, en diversos manuales militares.
[10] Además, el III Convenio de Ginebra exige que une Comisión médica mixta examine a los prisioneros de guerra enfermos o heridos, a fin de determinar si es necesario repatriarlos u hospitalizarlos en un país neutral.
[11]Aparte de las disposiciones específicas de los artículos 43 y 78 del IV Convenio, los Convenios de Ginebra prevén que se designen Potencias protectoras para tratar de prevenir la detención arbitraria y los malos tratos que suelen acompañar a ese tipo de detenciones. Las Potencias protectoras deben ejercer una función de control imparcial verificando la aplicación de los Convenios con miras a proteger los intereses de las partes en conflicto.
[12] La Potencia detenedora debe, en especial, informar sin dilación a las Potencias protectoras, así como a la Oficina de Información y a la Agencia Central de Información, de los casos de captura de prisioneros de guerra o de internamiento de personas civiles.
[13]Además, el Protocolo adicional I dispone que: “Toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado será informada sin demora, en un idioma que comprenda, de las razones que han motivado esas medidas”.
[14] Esta norma figura en diversos manuales militares.
[15]Toda detención que no sea conforme con las diversas normas enunciadas en los Convenios de Ginebra se considerará “ilegal”. La detención ilegal de personas civiles constituye una infracción grave del IV Convenio de Ginebra.
[16] La detención ilegal de una persona protegida por las disposiciones de los Convenios de Ginebra se define como una infracción grave en los estatutos de la Corte Penal Internacional y del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, así como en el Reglamento n° 2000/15 de la UNTAET para Timor Oriental.
[17] Los Elementos de los crímenes del Estatuto de la Corte Penal Internacional indican que la detención ilegal puede concernir a toda persona protegida en virtud de uno o más de los Convenios de Ginebra, y no sólo a personas civiles.
[18]Los manuales militares de numerosos Estados prohíben la detención ilegal.
[19] Esta prohibición figura, asimismo, en la legislación de muchos países.
[20] La terminología utilizada en dichos manuales e instrumentos legislativos varía: confinamiento ilícito, detención ilegal o ilícita, detención arbitraria, detención innecesaria o privación de libertad contraria al derecho internacional, restricción injustificada de la libertad y detenciones masivas indiscriminadas. La prohibición de la detención ilegal ha sido, asimismo, confirmada en varios juicios posteriores a la II Guerra Mundial.
[21]Motivos de la detención
La prohibición de la privación arbitraria de la libertad en los conflictos armados no internacionales se establece en la práctica de los Estados, en particular en los manuales militares, la legislación nacional y las declaraciones oficiales, así como en el derecho internacional de los derechos humanos (véase más adelante). Aunque todos los Estados se han dotado de instrumentos legislativos en los que se especifican las razones por las que puede detenerse a una persona, más de 70 consideran que la privación ilegal de la libertad en tiempo de conflicto armado constituye un delito.
[22] La mayoría de esos instrumentos aplican la prohibición de la privación ilegal de la libertad tanto a los conflictos armados internacionales como no internacionales.
[23] Varios manuales militares que son aplicables, o se han aplicado, en conflictos armados no internacionales prohíben, asimismo, la privación ilícita de la libertad.
[24] Como se indica más arriba, la terminología utilizada en esos manuales e instrumentos legislativos varía, desde detención ilegal o ilícita a detención arbitraria o injustificada.
No se ha hallado ninguna práctica oficial contraria, ya sea en conflictos armados internacionales o no internacionales. Los presuntos casos de privación ilícita de la libertad han sido condenados. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por ejemplo, ha condenado las “detenciones arbitrarias” en el contexto de los conflictos de Bosnia y Herzegovina y de Burundi.
[25] De igual modo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expresado su profunda preocupación por las graves violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en la antigua Yugoslavia y Sudán, incluidas las “detenciones arbitrarias”.
[26] La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha condenado, asimismo, las “detenciones” en la antigua Yugoslavia y las “detenciones arbitrarias” en Sudán en resoluciones aprobadas sin votación.
[27]El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y los tratados regionales de derechos humanos reconocen el derecho a la libertad y a la seguridad personales, o estipulan que nadie puede ser privado de la libertad, salvo por razones y en las condiciones previstas por la ley.
[28] Estos principios figuran también en otros instrumentos internacionales.
[29]El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos disponen que nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente.
[30] El Convenio Europeo de Derechos Humanos enumera los motivos por los que puede privarse de libertad a una persona.
[31] En su Observación General sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (relativo al estado de emergencia), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que los Estados Partes no pueden “en ningún caso” invocar el estado de emergencia “como justificación de actos que violan el derecho humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, [...] la privación arbitraria de la libertad”.
[32] La prohibición de los arrestos o las detenciones arbitrarios aparece, asimismo, en otros instrumentos internacionales.
[33]El requisito de una razón válida para la privación de la libertad se refiere tanto a la razón inicial que ha provocado esa privación de libertad como a la prolongación de la detención. Una detención que se prolonga más de lo previsto por la ley constituye una infracción del principio de legalidad y equivale a una detención arbitraria. Así lo han corroborado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en asuntos relativos a personas que seguían detenidas después de haber cumplido la pena
[34] o ser absueltas,
[35] o después de que se hubiera ordenado su puesta en libertad.
[36]Requisitos de procedimiento
Desde la aprobación de los Convenios de Ginebra, el derecho internacional de los derechos humanos ha experimentado un desarrollo considerable en el ámbito de los procedimientos exigidos para prevenir la privación arbitraria de la libertad. El derecho de los derechos humanos establece: a) la obligación de informar a toda persona detenida de los motivos de la detención, b) la obligación de que toda persona detenida a causa de un delito sea llevada sin demora ante un juez y c) la obligación de dar la posibilidad a toda persona privada de libertad de impugnar la legalidad de su detención (procedimiento del habeas corpus). Aunque las obligaciones a) y b) no figuran en los tratados de derechos humanos pertinentes entre las disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión, la jurisprudencia en materia de derechos humanos muestra que tienen carácter inderogable.
[37]a) Obligación de informar a toda persona detenida de los motivos de la detención. El requisito de informar sin demora a las personas detenidas de los motivos de la detención se expresa en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[38] Aunque la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos no formula explícitamente este derecho, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que forma parte integrante del derecho a un juicio imparcial.
[39] Esta exigencia figura, asimismo, en el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado sin votación por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[40] En su Observación General sobre el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas afirmó que: “Incluso en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública ésta debe regirse por las mismas disposiciones, es decir, [...] debe informarse a la persona de las razones de la detención”.
[41] Esta norma figura en el derecho interno de la mayoría, si no de todos, los países del mundo.
[42] Se ha incluido en los acuerdos concluidos entre las partes en los conflictos de la antigua Yugoslavia.
[43] b) Obligación de que toda persona detenida a causa de un delito sea llevada sin demora ante un juez. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos exigen que toda persona detenida comparezca sin demora ante un juez u otro funcionario facultado por la ley para ejercer funciones judiciales.
[44] Aunque la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos no formula explícitamente este derecho, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que forma parte integrante del derecho a un juicio imparcial.
[45] Esta exigencia figura, asimismo, en el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre las desapariciones forzadas, ambos aprobados sin votación por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[46] Esta norma figura en el derecho interno de la mayoría, si no de la totalidad, de los países del mundo.
[47] En su Observación General sobre el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que esta comparición “sin demora” significa que “las demoras no deben exceder de unos pocos días”.
[48] En la actualidad existe abundante jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos sobre la aplicación de este principio en situaciones de estado de emergencia.
[49] c) Obligación de dar la posibilidad a toda persona privada de libertad de impugnar la legalidad de su detención. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el derecho de presentar un recurso ante un tribunal para que resuelva sobre la legalidad de la detención y ordene la puesta en libertad si la detención es ilegal (procedimiento de habeas corpus).
[50] Este derecho figura, asimismo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como en el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado sin votación por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
[51] Esta norma figura en el derecho interno de la mayoría, si no de todos, los países del mundo.
[52] Se incorporó en el acuerdo general sobre el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Filipinas.
[53] En su Observación General sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (estados de emergencia), el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que: “Con el objeto de proteger los derechos que no pueden ser objeto de suspensión [...] el derecho de acceso a los tribunales, para que éstos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detención, no debe ser afectado por una decisión del Estado Parte de suspender ciertas garantías del Pacto”.
[54] En sus opiniones consultivas relativas al Habeas Corpus y a las garantías judiciales, en 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que la solicitud del habeas corpus forma parte de las vías de recurso judiciales que son “esenciales” para salvaguardar diversos derechos que, según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no pueden ser objeto de suspensión y que, por lo tanto, no puede ser, ella misma, suspendida.
[55]La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sostuvo que el procedimiento para determinar la legalidad de la detención debería confiarse a un tribunal independiente de la autoridad ejecutiva que haya ordenado la detención, en particular en las situaciones de emergencia en las que se practica la detención administrativa.
[56] Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que es indispensable que el examen de la legalidad de la detención lo efectúe un organismo independiente del poder ejecutivo.
[57]Además, existe una amplia práctica acerca del derecho de las personas privadas de libertad a tener acceso a un abogado.
[58] En el Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado sin votación por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se precisa que: “Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado”.
[59] La posibilidad de impugnar la legalidad de la detención, en particular, requiere la asistencia de un abogado para que pueda ser efectiva.
No obstante, conviene subrayar que todas las personas privadas de libertad por razones relacionadas con un conflicto armado no internacional deben tener la posibilidad de que se examine la legalidad de su detención, salvo si el gobierno del Estado afectado por el conflicto armado no internacional reivindica para sí los derechos de un beligerante, en cuyo caso los “combatientes” enemigos capturados deberán recibir el mismo trato que el otorgado a los prisioneros de guerra en los conflictos armados internacionales, y los civiles detenidos deberán recibir el mismo trato que el concedido a las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra en los conflictos armados internacionales.