Norma 88. En la aplicación del derecho internacional humanitario, está prohibido hacer distinciones de índole desfavorable basadas en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento u otra condición, o cualquier otro criterio análogo.Volumen II, capítulo 32, sección B.
La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales.
La prohibición de hacer distinciones de índole desfavorable en el trato dado a las personas civiles y las personas fuera de combate se expresa en los Convenios de Ginebra III y IV.
[1] Está reconocida como una garantía fundamental en los Protocolos adicionales I y II.
[2] Figura en numerosos manuales militares
[3] y la corroboran diversas declaraciones oficiales y otros tipos de práctica.
[4] La noción de “distinción de índole desfavorable” significa que, aunque está prohibido hacer distinciones entre las personas, es posible establecer distinciones para dar prioridad a aquéllas cuyas necesidades son más apremiantes. En aplicación de este principio, no debe hacerse ninguna distinción basada en criterios que no sean médicos entre los heridos, los enfermos y los náufragos (véase la norma 110). Otra aplicación de este principio es la que se expresa en el artículo 16 del III Convenio de Ginebra, que establece que todos los prisioneros de guerra deben recibir el mismo trato, “[h]abida cuenta de las disposiciones del presente Convenio relativas a la graduación así como al sexo, y sin perjuicio del trato privilegiado que puedan recibir [...] a causa de su estado de salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales”.
[5] Nada indica que una distinción de índole desfavorable pueda ser lícita para algunas normas, y ningún Estado ha afirmado que existan excepciones de ese tipo.
El equivalente de la prohibición de hacer distinciones de índole desfavorable en el ámbito de los derechos humanos es el principio de no discriminación. La prohibición de la discriminación en la aplicación del derecho de los derechos humanos se incluye en la Carta de las Naciones Unidas, así como en los principales tratados de derechos humanos.
[6] Por lo que respecta a la posibilidad de suspender el derecho a la no discriminación, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró, en su Observación General sobre el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que:
Aun cuando el artículo 26 y las demás disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación [.] no figuran entre las disposiciones que según el párrafo 2 del artículo 4 no pueden ser suspendidas, existen elementos o dimensiones del derecho a la no discriminación que no admiten excepción en circunstancia alguna. En particular, se debe dar cumplimiento a esta disposición del párrafo 1 del artículo 4 cuando se hagan cualesquiera distinciones entre las personas al recurrir a medidas que suspenden la aplicación de determinados artículos del Pacto.
[7]El párrafo 1 del artículo 4 del Pacto estipula que las medidas tomadas para suspender las obligaciones previstas en el Pacto no deben entrañar “discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social”.
[8] Si bien la discriminación por motivos relacionados con la opinión política o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento o cualquier otra condición está prohibida en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, esos motivos no se citan en el párrafo 1 del artículo 4, relativo a las suspensiones.
[9] Por consiguiente, es significativo que los Protocolos adicionales prohíban la discriminación basada en la opinión política o de otro género, el origen nacional o social, la fortuna, el nacimiento o cualquier otra condición, reconociendo así que la prohibición de la discriminación basada en esos criterios no puede ser suspendida, ni siquiera en tiempo de conflicto armado.
[10] Tal es, asimismo, el enfoque de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos y de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prohíben toda distinción basada en consideraciones relacionadas con la opinión política o de otro género, el origen nacional, étnico o social, la fortuna, el nacimiento, o cualquier otra condición, y que no admiten suspensiones.
[11]Según el Protocolo adicional I, “las prácticas del apartheid y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal” constituyen infracciones graves.
[12] Esta norma figura en varios manuales militares,
[13] así como en la legislación de numerosos países.
[14] Además, el apartheid constituye un crimen contra la humanidad según varios tratados y otros instrumentos internacionales.
[15] La legislación de diversos Estados prohíbe también el apartheid como crimen de lesa humanidad.
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