Norma 82. Las partes en conflicto que empleen minas terrestres deberán registrar, en la medida de lo posible, su ubicación.Volumen II, capítulo 29, sección C.
La práctica de los Estados establece esta regla como una norma de derecho internacional consuetudinario aplicable en los conflictos armados internacionales y, posiblemente, también en los no internacionales. Esta norma se aplica al empleo de minas antivehículo. Se aplica, asimismo, en relación con las minas antipersonal para los Estados que todavía no han adoptado una prohibición total de su empleo.
La versión original del Protocolo II de la Convención sobre ciertas armas convencionales exige que se registre la ubicación de los campos minados que hayan sido planificados con antelación y, en la medida de lo posible, otros campos de minas.
[1] En el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales se señala que debe registrarse toda la información relativa a los campos de minas y las zonas minadas.
[2]Muchos manuales militares recogen las condiciones expresadas en el Protocolo II original de la Convención sobre ciertas armas convencionales o indican, en términos más generales, que debe registrarse la ubicación de los campos minados.
[3] En algunos de esos manuales se reproducen las normas del Protocolo en que es Parte el país.
[4] Sin embargo, en los manuales de Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Israel y Suiza se señala que es obligatorio registrar el emplazamiento de todos los campos de minas (en el caso de Suiza “los campos de minas a gran escala”) y, por lo tanto, que no hay que limitarse a los campos planificados con antelación.
[5] Cuando se publicaron esos manuales, el Protocolo II enmendado de la Convención sobre ciertas armas convencionales aún no había sido aprobado o esos Estados todavía no eran Partes en él.
En varias resoluciones aprobadas por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1994, 1995 y 1998 se hace hincapié en la importancia de registrar la ubicación de las minas terrestres.
[6] Es interesante observar que, en resoluciones anteriores aprobadas en 1994 y 1995, se emplearon las expresiones “según proceda” y “cuando proceda” en relación con el registro de la ubicación de las minas, mientras que esa matización se suprimió en la resolución de 1998. El texto de esta resolución refleja la creciente preocupación de los Estados ante los devastadores efectos de las minas terrestres y un consenso acerca de la necesidad de normas más estrictas por lo que se refiere a su empleo.
La versión original del Protocolo II de la Convención sobre ciertas armas convencionales se aplicaba solamente a los conflictos armados internacionales. No está claro si la obligación más amplia de registro que figura en el Protocolo II enmendado, el cual se aplica a los conflictos armados no internacionales,
[7] forma parte del derecho internacional consuetudinario. Aunque en muchos casos los Estados partes en conflictos armados no internacionales (especialmente las partes que no son Estados) no han registrado la ubicación de las minas, la historia más reciente muestra que, en la actualidad, la comunidad internacional está de acuerdo en que debe registrarse el empleo de minas terrestres en todas las circunstancias, siempre y cuando sea posible. En las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular, no se hace deliberadamente ninguna distinción entre los conflictos armados internacionales y los no internacionales por lo que atañe a las minas terrestres.
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