Norma 128.A. Los prisioneros de guerra serán liberados y repatriados sin demora cuando hayan cesado las hostilidades activas.B. Los internados civiles serán puestos en libertad tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento, pero, en todo caso, lo antes posible tras el fin de las hostilidades activas.C. Las personas privadas de libertad en relación con un conflicto armado no internacional serán liberadas tan pronto como dejen de existir los motivos por los cuales fueron privadas de su libertad.Si las personas mencionadas están cumpliendo una condena legalmente impuesta o si se han instruido diligencias penales contra ellas, podrá mantenerse su privación de libertad.Volumen II, capítulo 37, sección K.
La práctica de los Estados establece estas reglas como normas de derecho internacional consuetudinario aplicables (A y B) en los conflictos armados internacionales y (C) en los no internacionales respectivamente. La negativa a poner en libertad a las personas detenidas tan pronto como dejen de existir los motivos de su detención violaría la prohibición de la privación arbitraria de la libertad (véase la norma 99) y podría considerarse también como una toma de rehenes (véase la norma 96).
El Reglamento de La Haya establece la obligación de repatriar a los prisioneros de guerra tan pronto como sea posible tras la firma de la paz.
[1] El III Convenio de Ginebra exige que se ponga en libertad y se repatríe sin demora a los prisioneros de guerra tras el cese de las hostilidades activas.
[2]Según el artículo 132 del IV Convenio de Ginebra, toda persona internada debe ser puesta en libertad tan pronto como dejen de existir los motivos de su interna- miento, mientras que, según el artículo 133, en todo caso, el internamiento debe cesar lo antes posible después de finalizadas las hostilidades. El artículo 132 alienta a las partes en conflicto a concertar, durante las hostilidades, acuerdos para la liberación, la repatriación y el regreso al respectivo lugar de residencia o el traslado a un país neutral de determinadas categorías de internados con necesidades especiales (niños, mujeres embarazadas y madres lactantes o con hijos de corta edad, personas heridas o enfermas e internados que hayan estado mucho tiempo en cautiverio).
[3]La “demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles” constituye una infracción grave del Protocolo adicional I.
[4]La obligación básica de repatriar sin demora a los prisioneros después de que hayan cesado las hostilidades activas se reconoce también en otros tratados.
[5]Muchos manuales militares incluyen la obligación de repatriar a los prisioneros una vez finalizadas las hostilidades (activas).
[6] La legislación de muchos países tipifica como delito la demora injustificable en la repatriación de los prisioneros.
[7] La práctica referida corrobora esta norma.
[8] Las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales la han reafirmado muchas veces.
[9]La Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja ha pedido, en varias ocasiones, que se respetase esta norma. Por ejemplo, el Plan de acción para los años 2000-2003, aprobado por la XXVII Conferencia Internacional en 1999, pidió a todas las partes en un conflicto armado que garantizasen que:
los prisioneros de guerra [sean] liberados y repatriados sin demora tras el cese de las hostilidades activas, a no ser que estén sometidos a un debido proceso judicial; se [respete] estrictamente la prohibición de tomar rehenes; no se [prolongue] indebidamente la detención de los prisioneros e internos, con objeto de negociación, práctica que está prohibida por los Convenios de Ginebra.
[10]La práctica que establece la naturaleza consuetudinaria de esta norma en los conflictos armados no internacionales consiste en numerosos acuerdos concluidos, por ejemplo, en el contexto de los conflictos de Afganistán, Angola, Bosnia y Herzegovina, Camboya, Chechenia, El Salvador, Liberia, Mozambique y Rwanda.
[11] Los Acuerdos de Esquipulas II disponían la liberación, por las “fuerzas irregulares del respectivo país”, de todas las personas que se encontrasen en su poder simultáneamente a la emisión de decretos de amnistía.
[12]La legislación de algunos países tipifica como delito la demora injustificable en el regreso al hogar de las personas detenidas en relación con un conflicto armado no internacional.
[13] Existen también casos conocidos de liberación de personas detenidas en relación con conflictos armados no internacionales, por ejemplo, en Colombia, Nigeria y Rwanda.
[14] Corroboran esta norma diversas declaraciones oficiales y otros tipos de práctica, en los que se encomian las liberaciones de detenidos cuando se producen, se piden (nuevas) liberaciones o se condena a las partes por no cooperar para que se produzcan.
[15]Las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales han subrayado, en diversas ocasiones, la importancia de liberar a personas detenidas en relación con conflictos armados no internacionales, por ejemplo, en Afganistán, Angola, Bosnia y Herzegovina, Chechenia y Tayikistán.
[16] Los grupos armados de oposición han indicado, asimismo, que desean cumplir esta norma, a veces porque no pueden garantizar la seguridad de los prisioneros.
[17] Como se desprende de su redacción, esta norma no se aplica a las personas que tienen diligencias penales pendientes o que han sido legalmente condenadas y están cumpliendo sentencia en relación con un conflicto armado. Esto se refleja en diversos acuerdos.
[18] Por consiguiente, las personas condenadas legalmente y que están cumpliendo condena por razones relacionadas con un conflicto armado siguen recluidas después de que finalicen las hostilidades, pero debería considerarse la posibilidad de una amnistía, salvo si están cumpliendo sentencia por un crimen de guerra (véase la norma 159).
Según el IV Convenio de Ginebra, no puede trasladarse a ninguna persona protegida a un país “donde pueda temer persecuciones a causa de sus opiniones políticas o religiosas”.
[19] Aunque el III Convenio de Ginebra no contiene una cláusula similar, la práctica desde 1949 ha evolucionado de modo que en toda repatriación en la que el CICR ha tenido un papel de intermediario neutral, las partes en conflicto, ya sea internacional o no internacional, han aceptado las condiciones del CICR para su participación, incluido el hecho de que el CICR ha de poder verificar antes de la repatriación (o puesta en libertad en un conflicto armado no internacional), mediante una entrevista privada con el interesado, si la persona desea ser repatriada (o liberada).
[20]La práctica indica que la liberación suele producirse en virtud de un acuerdo celebrado al final de un conflicto en el que se contempla un intercambio bilateral.
[21] Cada fase de la liberación conlleva, casi siempre, la participación de un intermediario neutral, normalmente el CICR, que interviene en todo el proceso, desde la negociación de la liberación de las personas hasta la supervisión de su puesta en libertad propiamente dicha o incluso la acogida de los prisioneros liberados. La práctica subraya que las partes que participan en ese tipo de canjes deben cooperar de buena fe con el CICR o cualquier otro intermediario.
[22] Se conocen ejemplos similares en la práctica de países como Angola,
[23] Colombia,
[24] El Salvador,
[25] Rwanda,
[26] Somalia
[27] y Sudán.
[28] El Consejo de Seguridad y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, han pedido a las partes que cooperen con el CICR para la liberación de detenidos.
[29]La práctica indica que la responsabilidad de la que era la potencia detenedora no cesa en el momento de la puesta en libertad, sino que continúa, ya que debe garantizar la seguridad de las personas que regresan a su hogar y velar por su subsistencia mientras dure el desplazamiento. El III Convenio de Ginebra estipula que la repatriación de los prisioneros de guerra debe tener lugar en las mismas condiciones de humanidad que los traslados de prisioneros.
[30] En el Protocolo adicional II se establece que: “Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de tales personas”.
[31] Esta última condición figura en el acuerdo firmado entre Croacia y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al intercambio de prisioneros (de marzo de 1992),
[32] diversos manuales militares que son aplicables, o se han aplicado, en conflictos armados no internacionales,
[33] legislaciones nacionales que prevén sanciones para las violaciones del Protocolo adicional II
[34] y una declaración del Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
[35]Por lo que respecta al significado de la expresión “fin de las hostilidades activas” que figura en el artículo 118 del III Convenio de Ginebra, en el manual militar de Alemania se señala que no se requiere un acuerdo oficial de armisticio ni la firma de un tratado de paz.
[36]N.B. La repatriación directa y el alojamiento de los prisioneros de guerra con necesidades especiales en países neutrales se rigen por los artículos 109 a 117 del III Convenio de Ginebra.
[37] Las obligaciones establecidas en esas disposiciones son independientes de la norma que exige la liberación y la repatriación tras el cese de las hostilidades activas.